1.8. TASAS DE INTERES
1.8.5. SISTEMA DE TASAS DE INTERES

I. TASAS DE INTERES REFERENCIALES (1)
I. TASAS DE INTERES REFERENCIALES (1)
a) Tasa b sica del Banco Central: Rendimiento promedio ponderado nominal semanal de los bonos de estabilizaci¢n monetaria en moneda nacional que subaste el Banco Central del Ecuador (BCE) a 84 o 91 d¡as.
b) Tasa pasiva referencial para operaciones en sucres: Tasa nominal promedio ponderada semanal de todos los dep¢sitos a plazo de los bancos privados a plazos de 84 a 91 d¡as.
c) Tasa activa referencial para operaciones en sucres: Tasa nominal promedio ponderada semanal de operaciones de cr‚dito entre 84 y 91 d¡as otorgadas por los cinco bancos con mayor capital pagado y reservas al sector corporativo.
d) Tasa pasiva referencial para operaciones en UVC: Tasa nominal promedio ponderada semanal de todas las captaciones de bancos privados hasta 730 d¡as, en esta unidad de cuenta.
e) Tasa activa referencial para operaciones en UVC: Tasa nominal promedio ponderada semanal de todas las colocaciones de bancos privados de 5 a¤os plazo en adelante, en esta unidad de cuenta.
f) Tasa pasiva referencial para operaciones en d¢lares: Tasa nominal promedio ponderada semanal de todos los dep¢sitos a plazo en d¢lares captados por los bancos privados a plazos de 30 a 91 d¡as.
g) Tasa activa referencial para operaciones en d¢lares: Tasa nominal promedio ponderada semanal de las operaciones de cr‚dito en d¢lares concedidas por los bancos privados a plazos de 30 a 91 d¡as.
h) Tasa legal: Tasa activa referencial de la £ltima semana completa del mes anterior a su vigencia.
i) Tasa m xima convencional: Hasta 1.5 veces la tasa activa referencial de la £ltima semana completa del mes anterior a su vigencia.
II. TASAS DE INTERES PARA OPERACIONES ACTIVAS
a) BANCO CENTRAL DEL ECUADOR:
1. Operaciones de Tesorer¡a con base art¡culo 24 de la Ley de R‚gimen Monetario y Banco del Estado (2):
- Segmento A: No menor a 1.1 veces la tasa b sica del BCE.
- Segmento B: No menor a 1.25 veces la tasa b sica del BCE.
2. Operaciones con cargo al cupo remanente respecto al previsto en el art¡culo 24 de la Ley de R‚gimen Monetario y Banco del Estado: no menor a 1.25 veces la tasa b sica del BCE.
3. Cr‚ditos a los que se refiere el art¡culo 25 de la Ley de R‚gimen Monetario y Banco del Estado: no menor a 1.2 veces la tasa b sica del BCE.
4. Cr‚ditos a los que se refiere el art¡culo 26 de la Ley de R‚gimen Monetario y Banco del Estado (para bancos e instituciones financieras sometidas a un programa de estabilizaci¢n): 1.3 veces la tasa b sica del BCE.
5. Cr‚ditos a los que se refiere el art¡culo 28 de la Ley de R‚gimen Monetario y Banco del Estado (casos de emergencia nacional): 1.1 veces la tasa b sica del BCE.
b) BANCO DEL ESTADO, BANCO NACIONAL DE FOMENTO Y BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA: libre contrataci¢n, no menor a 1.1 veces la tasa b sica del BCE.
c) CORPORACION FINANCIERA NACIONAL (Redescuentos concedidos a las instituciones financieras): libre contrataci¢n.
d) BANCOS PRIVADOS E INSTITUCIONES SUJETAS AL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (Todas las operaciones activas incluyendo sobregiros): libre contrataci¢n.
e) PARA LAS OPERACIONES QUE SE PACTEN EN UNIDADES DE VALOR CONSTANTE (UVC) (3): libre contrataci¢n.
III. TASAS DE INTERES PARA OPERACIONES PASIVAS
a) BANCOS PRIVADOS E INSTITUCIONES SUJETAS AL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS: libre contrataci¢n.
b) PARA LAS OPERACIONES QUE SE PACTEN EN UVC (3): libre contrataci¢n.
IV. TASAS DE INTERES PARA OPERACIONES ESPECIALES
a) FONDO NACIONAL DE CULTURA Y FODERUMA: 1.1 veces la tasa b sica del BCE.
b) PROVISIONES INDIVIDUALES ACUMULADAS (letra d del art.5 Reglamento general de aplicaci¢n del Impuesto a la Renta): Tasa pasiva referencial.
c) CONVENIOS TRANSACCIONALES O ACUERDOS DE PAGO CELEBRADOS POR LOS DEUDORES ORIGINALES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS EN PROCESOS DE LIQUIDACION CON EL BCE ANTES DE ESTE PROCESO: 1.2 veces la tasa b sica del BCE.
d) PARA LOS FINES ESTABLECIDOS EN LA SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DE CONTRATACION PUBLICA: 1.3 veces la tasa b sica del BCE.
e) DEPOSITOS DE GARANTIA EN EL BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA (CONSIGNADOS POR LOS CONTRATISTAS): tasa b sica del BCE.
f) FONDO DE CONSULTORIA (Art. 18 y 19 de la Ley de Consultor¡a):
1. Operaciones activas: 1.1 veces la tasa b sica del BCE.
2. Operaciones pasivas: tasa b sica del BCE.
g) OBLIGACIONES TRIBUTARIAS (Art.20 del C¢digo Tributario):
1. Obligaciones Tributarias en mora: 1.3 veces la tasa activa referencial. Esta tasa tiene vigencia trimestral y se determina con la tasa activa referencial correspondiente a la £ltima semana completa de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada a¤o.
2. Convenios de facilidades de pago que celebre la Administraci¢n Tributaria con contribuyentes que hayan estado en mora: 1.3 veces la tasa activa referencial vigente a la fecha de suscripci¢n del convenio.
h) CONCESION DE CREDITO A LOS CAFICULTORES (Con recursos de la Contribuci¢n Agr¡cola Cafetalera): Tasa activa referencial, seg£n lo establecido en el art¡culo 8, letra b), incisos quinto y sexto de la Ley Especial del Sector Cafetalero.
i) CONCESION DE CREDITO A LOS ARTESANOS (Con recursos del BNF): 1.1 veces la tasa b sica del BCE, el saldo concedido no superar  el valor del Fondo Nacional de Inversiones Artesanales.
Los cr‚ditos que sobrepasen el cupo antes indicado ser n entregados a la tasa de inter‚s normal vigente para las operaciones activas.
V. TASAS DE INTERES REAJUSTABLES

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* Regulación No.837-93 de 20 de enero de 1993, vigente a partir de su publicación en el Registro Oficial No. 112 de 21 de enero de 1993, Regulación No.855-93 de 17 de agosto de 1993, Regulación No. 883-94 de 15 de marzo de 1994, Regulación No. 909-94 de diciembre 20 de 1994, Regulación No.913-95 de 3 de enero de 1995, Regulación No.922-95 de 5 de abril de 1995, Regulación No.933-95 de 20 de junio de 1995, Regulación 934-95 de 30 de junio de 1995, Regulación 936-95 de 11 de julio de 1995, Regulación 953-95 de 27 de noviembre de 1995.
(1) Las tasas referenciales son calculadas por el BCE y se publican los días lunes de cada semana en los diarios de mayor circulación del país. Su vigencia es de lunes a domingo, excepto la tasa legal y máxima convencional, cuya vigencia es mensual.
(2) El crédito a través del mecanismo de Operaciones de Tesorería es otorgado hasta por un cupo máximo equivalente al 50 por ciento del monto a que asciende el patrimonio técnico de cada institución financiera. El cupo es determinado por el Banco Central del Ecuador en base a la información de patrimonio técnico correspondiente al último mes del trimestre precedente que proporciona la Superintendencia de Bancos y este cupo está divido en dos segmentos.
(3) Los intereses en operaciones pactadas en UVC se calculan en esta unidad de cuenta y se liquidan en sucres, considerando el valor de la UVC al momento del pago. El cálculo y liquidación de intereses y comisiones se relaciona en el denominador con el factor de 365 o 366 si se trata de año bisiesto.
(4) Sin perjuicio de lo establecido en las letras a) y c), se podrá pactar límites máximos de variación de la tasa de interés de un período a otro y/o límites máximos a la variación de la tasa de interés durante la vigencia de la operación.
(5) En caso de operaciones de moneda extranjera que no pactan a la tasa PRIME, los reajustes deben hacerse en períodos iguales y sucesivos no inferiores a 90 días.
(6) Las operaciones activas de todas las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de Bancos así como las cuotas y dividendos de tales operaciones que incurran en mora, se liquidan desde la fecha de vencimiento del capital, cuotas o dividendos a la tasa de mora que se detalla en el capítulo VI inciso a) de esta publicación.
(7) La tasa de mora puede reajustarse en períodos iguales y sucesivos no inferiores a 90 días contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, estableciendo para ello una tasa de reajuste de mora tal que mantenga la relación entre la tasa activa referencial y la tasa de mora inicial aplicada a la operación cuando se hace exigible la obligación de pago.
(8) Se utiliza en casos en que se determina que el destino del préstamo concedido con recursos internos o externos en moneda nacional o extranjera ha sido desviado total o parcialmente. Se declara la operación de plazo vencido y se reliquidan los intereses en forma total o parcial
. FUENTE : Banco Central del Ecuador.