1.14 Sistema de tasas de interés *

I. TASAS DE INTERES REFERENCIALES (1)

a) Tasa básica del Banco Central: Rendimiento promedio ponderado nominal semanal de los bonos de estabilización monetaria en moneda nacional que subaste el Banco Central del Ecuador (BCE) a 84 o 91 días.

b) Tasa pasiva referencial para operaciones en sucres: Tasa nominal promedio ponderada semanal de todos los depósitos a plazo de los bancos privados a plazos de 84 a 91 días.

c) Tasa activa referencial para operaciones en sucres: Tasa nominal promedio ponderada semanal de operaciones de crédito entre 84 y 91 días otorgadas por los cinco bancos con mayor capital pagado y reservas al sector corporativo.

d) Tasa pasiva referencial para operaciones en UVC: Tasa nominal promedio ponderada semanal de todas las captaciones de bancos privados hasta 730 días, en esta unidad de cuenta.

e) Tasa activa referencial para operaciones en UVC: Tasa nominal promedio ponderada semanal de todas las colocaciones de bancos privados de 5 años plazo en adelante, en esta unidad de cuenta.

f) Tasa pasiva referencial para operaciones en dólares: Tasa nominal promedio ponderada semanal de todos los depósitos a plazo en dólares captados por los bancos privados a plazos de 30 a 91 días.

g) Tasa activa referencial para operaciones en dólares: Tasa nominal promedio ponderada semanal de las operaciones de crédito en dólares concedidas por los bancos privados a plazos de 30 a 91 días.

h) Tasa legal: Tasa activa referencial de la última semana completa del mes anterior a su vigencia.

i) Tasa máxima convencional: Hasta 1.5 veces la tasa activa referencial de la última semana completa del mes anterior a su vigencia.

II. TASAS DE INTERES PARA OPERACIONES ACTIVAS

a) BANCO CENTRAL DEL ECUADOR:

1. Operaciones de Tesorería con base artículo 24 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado (2):

Banco del Estado: no menor a 1.25 veces la tasa básica del BCE.

3. Créditos a los que se refiere el artículo 25 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado: no menor a 1.2

veces la tasa básica del BCE.

4. Créditos a los que se refiere el artículo 26 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado (para bancos e

instituciones financieras sometidas a un programa de estabilización): 1.3 veces la tasa básica del BCE.

5. Créditos a los que se refiere el artículo 28 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado (casos de

emergencia nacional): 1.1 veces la tasa básica del BCE.


b) BANCO DEL ESTADO, BANCO NACIONAL DE FOMENTO Y BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA: libre contratación, no menor a 1.1 veces la tasa básica del BCE.

c) CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL (Redescuentos concedidos a las instituciones financieras): libre contratación.

d) BANCOS PRIVADOS E INSTITUCIONES SUJETAS AL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (Todas las

operaciones activas incluyendo sobregiros): libre contratación.

e) PARA LAS OPERACIONES QUE SE PACTEN EN UNIDADES DE VALOR CONSTANTE (UVC) (3): libre contratación.


III. TASAS DE INTERES PARA OPERACIONES PASIVAS

a) BANCOS PRIVADOS E INSTITUCIONES SUJETAS AL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS: libre contrata-

ción.

b) PARA LAS OPERACIONES QUE SE PACTEN EN UVC (3): libre contratación.



IV. TASAS DE INTERES PARA OPERACIONES ESPECIALES

a) FONDO NACIONAL DE CULTURA Y FODERUMA: 1.1 veces la tasa básica del BCE.

b) PROVISIONES INDIVIDUALES ACUMULADAS (letra d del art.5 Reglamento general de aplicación del Impuesto a la Renta): Tasa pasiva referencial.

c) CONVENIOS TRANSACCIONALES O ACUERDOS DE PAGO CELEBRADOS POR LOS DEUDORES ORIGINALES DE LAS

INSTITUCIONES FINANCIERAS EN PROCESOS DE LIQUIDACIÓN CON EL BCE ANTES DE ESTE PROCESO: 1.2 veces la

tasa básica del BCE.

d) PARA LOS FINES ESTABLECIDOS EN LA SEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DE CONTRATACIÓN PÚBLICA: 1.3 veces la tasa básica del BCE.

e) DEPÓSITOS DE GARANTÍA EN EL BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA (CONSIGNADOS POR LOS CONTRATISTAS): tasa básica del BCE.

f) FONDO DE CONSULTORÍA (Art. 18 y 19 de la Ley de Consultoría):

1. Operaciones activas: 1.1 veces la tasa básica del BCE.

2. Operaciones pasivas: tasa básica del BCE.

g) OBLIGACIONES TRIBUTARIAS (Art.20 del Código Tributario):

1. Obligaciones Tributarias en mora: 1.3 veces la tasa activa referencial. Esta tasa tiene vigencia trimestral y se

determina con la tasa activa referencial correspondiente a la última semana completa de los meses de marzo, junio, sep-

tiembre y diciembre de cada año.

2. Convenios de facilidades de pago que celebre la Administración Tributaria con contribuyentes que hayan estado en

mora: 1.3 veces la tasa activa referencial vigente a la fecha de suscripción del convenio.

h) CONCESION DE CREDITO A LOS CAFICULTORES (Con recursos de la Contribución Agrícola Cafetalera): Tasa activa referencial, según lo establecido en el artículo 8, letra b), incisos quinto y sexto de la Ley Especial del Sector Cafetalero.


V. TASAS DE INTERES REAJUSTABLES

a) Operaciones en moneda nacional:

Las partes pactan libremente un margen que se mantiene constante durante todo el período de la operación y es expresado

en puntos porcentuales por encima o por debajo de las tasas básica, activa o pasiva referenciales en sucres o como un

porcentaje o coeficiente de estas tasas.

La tasa aplicable a cada período de reajuste es la suma de la tasa referencial vigente al inicio del período más el margen pactado. Los reajustes deben hacerse en períodos iguales y sucesivos no inferiores a 90 días.(4)

b) Operaciones en moneda extranjera (5):

Las partes escogen libremente cualquiera de las siguientes tasas de referencia: la tasa PRIME, la tasa LIBOR de un plazo

determinado o una de las tasas referenciales en dólares calculadas por el BCE. Sobre estas tasas puede pactarse un

margen que se mantiene constante durante todo el período de la operación y es expresado en puntos porcentuales por encima o por debajo de dichas tasas de referencia, o como un porcentaje o coeficiente de las mismas, de modo que la tasa de reajuste aplicable a cada período es la suma de la tasa de referencia más el margen pactado.

- Para efectos del reajuste, las tasa referenciales en dólares calculadas por el BCE, serán las vigentes a la fecha de

inicio de cada período de reajuste.

- Siguiendo los procedimientos estandarizados internacionalmente, para efectos del reajuste, la tasa LIBOR, es aquella que estuvo vigente dos días laborables antes de la fecha de inicio de cada período de reajuste.

- En el caso de la tasa PRIME, siguiendo los procedimientos estandarizados internacionalmente, el reajuste se hace

cada vez que cambie esta tasa, y en la fecha en que tenga lugar la variación.

c) Operaciones pactadas en UVC:

Las partes negocian libremente un margen que se mantiene constante durante todo el período de la operación y es expresado

en puntos porcentuales por encima o por debajo de las tasas activa o pasiva referenciales para operaciones pactadas en UVC.

La tasa aplicable a cada período de reajuste es la suma de la tasa referencial vigente al inicio del período más el margen pactado. Los reajustes deben hacerse en períodos iguales y sucesivos no inferiores a 90 días. (4)

d) Préstamos en dólares que otorga la CFN a las instituciones financieras prestatarias y éstas a sus clientes:

Las partes negocian libremente un margen que se mantiene constante durante todo el período de la operación y es expresado

en puntos porcentuales por encima o por debajo de la tasa CFN, definida como el promedio ponderado de las tasas de interés para los préstamos BIRF, BID y CAF que constituyen las fuentes de recursos para estos créditos.


VI. TASAS DE INTERES DE MORA Y SANCION POR DESVIO (6)

a) Operaciones activas en moneda nacional:

Hasta 1.1. veces la tasa activa promedio ponderada de la respectiva institución para operaciones activas corporativas o de

consumo según sea el caso, a plazos entre 84 y 91 días, correspondiente a la semana anterior a la fecha en que se haga

exigible la obligación de pago. En caso de que una institución financiera no hubiese realizado operaciones de este tipo , la tasa de mora es hasta 1.1 veces la tasa que la propia institución financiera debió publicar la semana anterior para esta clase de

operaciones. En el caso de las instituciones financieras en liquidación, la tasa de mora es 1.2 veces la tasa activa referencial

vigente durante la semana en que se haga exigible el pago (7).

b) Operaciones activas en moneda nacional a más de 180 días de las instituciones financieras públicas:

Es 1.1 veces la tasa de la respectiva institución para el tipo de operación de que se trate y que esté vigente a la fecha de

vencimiento de la misma (7).

c) Operaciones activas en moneda extranjera:

Hasta 1.1 veces la tasa activa promedio ponderada de la respectiva institución para operaciones activas corporativas o de

consumo, según sea el caso, a plazos entre 30 a 91 días, correspondiente a la semana anterior a la fecha en que se haga

exigible la obligación de pago. En caso de que una institución financiera no hubiese realizado operaciones de este tipo, la tasa

de mora es de hasta 1.1 veces la tasa que la propia institución financiera debió publicar la semana anterior para esta clase de

operaciones.

d) Contratos de arrendamiento mercantil en moneda nacional:

Es 1.2 veces la tasa activa referencial vigente durante la semana que se haga exigible la obligación de pago (7).

e) Contratos de arrendamiento mercantil en moneda extranjera:

Es 1.3 veces la tasa de interés estipulada en el contrato de crédito externo respectivo.

f) Operaciones de las instituciones financieras en UVC:

Hasta 1.1 veces la tasa activa promedio ponderada de la respectiva institución a 5 años plazo, correspondiente a la semana

anterior a la fecha en que se haga exigible la obligación de pago. Si no se hubiesen realizado operaciones de este tipo en una

semana determinada la tasa de mora aplicable es de hasta 1.1 veces la tasa que la institución financiera debió publicar la semana anterior para esta clase de operaciones.

Para las instituciones financieras que por su naturaleza no cuentan con tasas activas promedio ponderadas a 5 años plazo es de

hasta 1.2 veces la tasa activa referencial de UVC, vigente durante la semana en que se haga exigible la obligación de pago.

g) Actos y contratos que no se efectúen a través del sistema financiero en moneda nacional:

Es 1.1 veces la tasa máxima de interés convencional vigente a la fecha en que se haga exigible la obligación de pago.

h) Operaciones que no se efectúen a través del sistema financiero en UVC:

Es un punto mayor a la tasa originalmente acordada

i) Sanción por desvío de recursos internos y externos en moneda nacional o extranjera (8):

Como se especifica en el literal a) Capítulo VI de esta publicación.

VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. Tasa de interés para operaciones transitorias del Banco Central mientras ejecute funciones de competencia del

Banco del Estado:

a) Anticipos al sector público no financiero, al Banco Nacional de Fomento, a la Corporación Financiera

Nacional y a la Empresa Nacional de Almacenamiento y Comercialización (ENAC): 1.1 veces la tasa básica del BCE.

b) Operaciones de redescuento del Banco Central del Ecuador: Tasa básica del BCE.

2. Tasas de redescuento para operaciones del Banco Central mientras administre préstamos en moneda nacional con

recursos externos:

a) Operaciones con recursos externos del BIRF, BID, CAF y AID, excepto el crédito especificado en el

literal b) de esta disposición: Inferior en cinco puntos a la tasa activa de cada operación, pero sin que sea

menor a la tasa básica del BCE.

b) Operaciones con recursos del préstamo BID 851/SF-EC destinadas al financiamiento de las actividades de

los microempresarios: Tasa básica del BCE.


VIII. DISPOSICIONES GENERALES

1. El cobro y pago de intereses puede hacerse al vencimiento de la operación o al final de períodos iguales y sucesivos

libremente pactados y establecidos en el contrato. El interés devengado se calcula sobre los saldos promedio de capital

del período al cual se aplique.

2. Las instituciones financieras pueden capitalizar los intereses correspondientes al período de gracia de los préstamos que

conceden. Para el efecto, esta capitalización debe estipular-se expresamente en los respectivos contratos de mutuo.


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* Regulación No.837-93 de 20 de enero de 1993, vigente a partir de su publicación en el Registro Oficial No.112 de 21 de enero de 1993, Regulación No.855-93 de 17 de agosto de 1993, Regulación No.883-94 de 15 de marzo de 1994, Regulación No.909-94 de diciembre 20 de 1994, Regulación No.913-95 de 3 de enero de 1995, Regulación No.922-95 de 5 de abril de 1995, Regulación No.933-95 de 20 de junio de 1995, Regulación 934-95 de 30 de junio de 1995, Regulación 936-95 de 11 de julio de 1995, Regulación 953-95 de 27 de noviembre de 1995.

(1) Las tasas referenciales son calculadas por el BCE y se publican los días lunes de cada semana en los diarios de mayor circulación del país. Su vigencia es de lunes a domingo, excepto la tasa legal y máxima convencional, cuya vigencia es mensual.

(2) El crédito a través del mecanismo de Operaciones de Tesorería es otorgado hasta por un cupo máximo equivalente al 50 por ciento del monto a que asciende el patrimonio técnico de cada institución financiera. El cupo es determinado por el Banco Central del Ecuador en base a la información de patrimonio técnico correspondiente al último mes del trimestre precedente que proporciona la Superintendencia de Bancos y este cupo está dividido en dos segmentos.

(3) Los intereses en operaciones pactadas en UVC se calculan en esta unidad de cuenta y se liquidan en sucres, considerando el valor de la UVC al momento del pago.

El cálculo y liquidación de intereses y comisiones se relaciona en el denominador con el factor 365 o 366 si se trata de un año bisiesto.

(4) Sin perjuicio de lo establecido en las letras a) y c), se podrá pactar límites máximos de variación de la tasa de interés de un período a otro y/o límites máximos a la variación de la tasa de interés durante la vigencia de la operación.

(5) En caso de operaciones en moneda extranjera que no se pactan a la tasa PRIME, los reajustes deben hacerse en períodos iguales y sucesivos no inferiores a 90 días.

(6) Las operaciones activas de todas las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de Bancos así como las cuotas y dividendos de tales operaciones que incurren en mora, se liquidan desde la fecha de vencimiento del capital, cuotas o dividendos a la tasa de mora que se detalla en el capítulo VI inciso a) de esta publicación.

(7) La tasa de mora puede reajustarse en períodos iguales y sucesivos no inferiores a 90 días contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, estableciendo para ello una tasa de reajuste de mora tal que mantenga la relación entre la tasa activa referencial y la tasa de mora inicial aplicada a la operación cuando se hace exigible la obligación de pago.

(8) Se utiliza en casos en que se determina que el destino del préstamo concedido con recursos internos o externos en moneda nacional o extranjera ha sido desviado total o parcialmente. Se declara la operación de plazo vencido y se reliquidan los intereses en forma total o parcial.

FUENTE: Banco Central del Ecuador.
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