I. TASAS DE INTERES REFERENCIALES
(1)
a) Tasa básica del Banco Central:
Rendimiento promedio ponderado nominal semanal de los bonos de
estabilización monetaria en moneda nacional que subaste
el Banco Central del Ecuador (BCE) a 84 o 91 días.
b) Tasa pasiva referencial para operaciones
en sucres: Tasa nominal promedio
ponderada semanal de todos los depósitos a plazo de los
bancos privados a plazos de 84 a 91 días.
c) Tasa activa referencial para operaciones
en sucres: Tasa nominal promedio
ponderada semanal de operaciones de crédito entre 84 y
91 días otorgadas por los cinco bancos con mayor capital
pagado y reservas al sector corporativo.
d) Tasa pasiva referencial para operaciones
en UVC: Tasa nominal promedio
ponderada semanal de todas las captaciones de bancos privados
hasta 730 días, en esta unidad de cuenta.
e) Tasa activa referencial para operaciones
en UVC: Tasa nominal promedio
ponderada semanal de todas las colocaciones de bancos privados
de 5 años plazo en adelante, en esta unidad de cuenta.
f) Tasa pasiva referencial para operaciones
en dólares: Tasa nominal
promedio ponderada semanal de todos los depósitos a plazo
en dólares captados por los bancos privados a plazos de
30 a 91 días.
g) Tasa activa referencial para operaciones
en dólares: Tasa nominal
promedio ponderada semanal de las operaciones de crédito
en dólares concedidas por los bancos privados a plazos
de 30 a 91 días.
h) Tasa legal:
Tasa activa referencial de la última semana completa del
mes anterior a su vigencia.
i) Tasa máxima convencional:
Hasta 1.5 veces la tasa activa referencial de la última
semana completa del mes anterior a su vigencia.
II. TASAS DE INTERES PARA OPERACIONES
ACTIVAS
a) BANCO CENTRAL DEL ECUADOR:
1. Operaciones de Tesorería con base artículo 24 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado (2):
Banco del Estado: no menor a 1.25 veces
la tasa básica del BCE.
3. Créditos a los que se refiere el artículo 25 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado: no menor a 1.2
veces la tasa básica del BCE.
4. Créditos a los que se refiere el artículo 26 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado (para bancos e
instituciones financieras sometidas a un programa de estabilización): 1.3 veces la tasa básica del BCE.
5. Créditos a los que se refiere el artículo 28 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado (casos de
emergencia nacional): 1.1 veces la tasa
básica del BCE.
b) BANCO DEL ESTADO, BANCO NACIONAL
DE FOMENTO Y BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA:
libre contratación, no menor a 1.1 veces la tasa básica
del BCE.
c) CORPORACIÓN FINANCIERA
NACIONAL (Redescuentos concedidos
a las instituciones financieras): libre contratación.
d) BANCOS PRIVADOS E INSTITUCIONES SUJETAS AL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (Todas las
operaciones activas incluyendo sobregiros):
libre contratación.
e) PARA LAS OPERACIONES QUE SE PACTEN
EN UNIDADES DE VALOR CONSTANTE (UVC) (3):
libre contratación.
III. TASAS DE INTERES PARA OPERACIONES
PASIVAS
a) BANCOS PRIVADOS E INSTITUCIONES SUJETAS AL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS: libre contrata-
ción.
b) PARA LAS OPERACIONES QUE SE PACTEN
EN UVC (3): libre contratación.
IV. TASAS DE INTERES PARA OPERACIONES
ESPECIALES
a) FONDO NACIONAL DE CULTURA Y FODERUMA:
1.1 veces la tasa básica del BCE.
b) PROVISIONES INDIVIDUALES ACUMULADAS
(letra d del art.5 Reglamento general de aplicación del
Impuesto a la Renta): Tasa
pasiva referencial.
c) CONVENIOS TRANSACCIONALES O ACUERDOS DE PAGO CELEBRADOS POR LOS DEUDORES ORIGINALES DE LAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS EN PROCESOS DE LIQUIDACIÓN CON EL BCE ANTES DE ESTE PROCESO: 1.2 veces la
tasa básica del BCE.
d) PARA LOS FINES ESTABLECIDOS EN
LA SEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DE CONTRATACIÓN
PÚBLICA: 1.3 veces
la tasa básica del BCE.
e) DEPÓSITOS DE GARANTÍA
EN EL BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA (CONSIGNADOS POR LOS CONTRATISTAS):
tasa básica del BCE.
f) FONDO DE CONSULTORÍA (Art.
18 y 19 de la Ley de Consultoría):
1. Operaciones activas: 1.1 veces la
tasa básica del BCE.
2. Operaciones pasivas: tasa básica
del BCE.
g) OBLIGACIONES TRIBUTARIAS (Art.20
del Código Tributario):
1. Obligaciones Tributarias en mora: 1.3 veces la tasa activa referencial. Esta tasa tiene vigencia trimestral y se
determina con la tasa activa referencial correspondiente a la última semana completa de los meses de marzo, junio, sep-
tiembre y diciembre de cada año.
2. Convenios de facilidades de pago que celebre la Administración Tributaria con contribuyentes que hayan estado en
mora: 1.3 veces la tasa activa referencial
vigente a la fecha de suscripción del convenio.
h) CONCESION DE CREDITO A LOS CAFICULTORES
(Con recursos de la Contribución Agrícola Cafetalera):
Tasa activa referencial, según lo establecido en el artículo
8, letra b), incisos quinto y sexto de la Ley Especial del Sector
Cafetalero.
V. TASAS DE INTERES REAJUSTABLES
a) Operaciones en moneda nacional:
Las partes pactan libremente un margen que se mantiene constante durante todo el período de la operación y es expresado
en puntos porcentuales por encima o por debajo de las tasas básica, activa o pasiva referenciales en sucres o como un
porcentaje o coeficiente de estas tasas.
La tasa aplicable a cada período
de reajuste es la suma de la tasa referencial vigente al inicio
del período más el margen pactado. Los reajustes
deben hacerse en períodos iguales y sucesivos no inferiores
a 90 días.(4)
b) Operaciones en moneda extranjera
(5):
Las partes escogen libremente cualquiera de las siguientes tasas de referencia: la tasa PRIME, la tasa LIBOR de un plazo
determinado o una de las tasas referenciales en dólares calculadas por el BCE. Sobre estas tasas puede pactarse un
margen que se mantiene constante durante
todo el período de la operación y es expresado en
puntos porcentuales por encima o por debajo de dichas tasas de
referencia, o como un porcentaje o coeficiente de las mismas,
de modo que la tasa de reajuste aplicable a cada período
es la suma de la tasa de referencia más el margen pactado.
- Para efectos del reajuste, las tasa referenciales en dólares calculadas por el BCE, serán las vigentes a la fecha de
inicio de cada período de reajuste.
- Siguiendo los procedimientos estandarizados
internacionalmente, para efectos del reajuste, la tasa LIBOR,
es aquella que estuvo vigente dos días laborables antes
de la fecha de inicio de cada período de reajuste.
- En el caso de la tasa PRIME, siguiendo los procedimientos estandarizados internacionalmente, el reajuste se hace
cada vez que cambie esta tasa, y en
la fecha en que tenga lugar la variación.
c) Operaciones pactadas en UVC:
Las partes negocian libremente un margen que se mantiene constante durante todo el período de la operación y es expresado
en puntos porcentuales por encima o
por debajo de las tasas activa o pasiva referenciales para operaciones
pactadas en UVC.
La tasa aplicable a cada período
de reajuste es la suma de la tasa referencial vigente al inicio
del período más el margen pactado. Los reajustes
deben hacerse en períodos iguales y sucesivos no inferiores
a 90 días. (4)
d) Préstamos en dólares
que otorga la CFN a las instituciones financieras prestatarias
y éstas a sus clientes:
Las partes negocian libremente un margen que se mantiene constante durante todo el período de la operación y es expresado
en puntos porcentuales por encima o
por debajo de la tasa CFN, definida como el promedio ponderado
de las tasas de interés para los préstamos BIRF,
BID y CAF que constituyen las fuentes de recursos para estos créditos.
VI. TASAS DE INTERES DE MORA Y SANCION
POR DESVIO (6)
a) Operaciones activas en moneda nacional:
Hasta 1.1. veces la tasa activa promedio ponderada de la respectiva institución para operaciones activas corporativas o de
consumo según sea el caso, a plazos entre 84 y 91 días, correspondiente a la semana anterior a la fecha en que se haga
exigible la obligación de pago. En caso de que una institución financiera no hubiese realizado operaciones de este tipo , la tasa de mora es hasta 1.1 veces la tasa que la propia institución financiera debió publicar la semana anterior para esta clase de
operaciones. En el caso de las instituciones financieras en liquidación, la tasa de mora es 1.2 veces la tasa activa referencial
vigente durante la semana en que se
haga exigible el pago (7).
b) Operaciones activas en moneda nacional
a más de 180 días de las instituciones financieras
públicas:
Es 1.1 veces la tasa de la respectiva institución para el tipo de operación de que se trate y que esté vigente a la fecha de
vencimiento de la misma (7).
c) Operaciones activas en moneda extranjera:
Hasta 1.1 veces la tasa activa promedio ponderada de la respectiva institución para operaciones activas corporativas o de
consumo, según sea el caso, a plazos entre 30 a 91 días, correspondiente a la semana anterior a la fecha en que se haga
exigible la obligación de pago. En caso de que una institución financiera no hubiese realizado operaciones de este tipo, la tasa
de mora es de hasta 1.1 veces la tasa que la propia institución financiera debió publicar la semana anterior para esta clase de
operaciones.
d) Contratos de arrendamiento mercantil
en moneda nacional:
Es 1.2 veces la tasa activa referencial
vigente durante la semana que se haga exigible la obligación
de pago (7).
e) Contratos de arrendamiento mercantil
en moneda extranjera:
Es 1.3 veces la tasa de interés
estipulada en el contrato de crédito externo respectivo.
f) Operaciones de las instituciones
financieras en UVC:
Hasta 1.1 veces la tasa activa promedio ponderada de la respectiva institución a 5 años plazo, correspondiente a la semana
anterior a la fecha en que se haga exigible la obligación de pago. Si no se hubiesen realizado operaciones de este tipo en una
semana determinada la tasa de mora aplicable
es de hasta 1.1 veces la tasa que la institución financiera
debió publicar la semana anterior para esta clase de operaciones.
Para las instituciones financieras que por su naturaleza no cuentan con tasas activas promedio ponderadas a 5 años plazo es de
hasta 1.2 veces la tasa activa referencial
de UVC, vigente durante la semana en que se haga exigible la obligación
de pago.
g) Actos y contratos que no se efectúen
a través del sistema financiero en moneda nacional:
Es 1.1 veces la tasa máxima de
interés convencional vigente a la fecha en que se haga
exigible la obligación de pago.
h) Operaciones que no se efectúen
a través del sistema financiero en UVC:
Es un punto mayor a la tasa originalmente
acordada
i) Sanción por desvío
de recursos internos y externos en moneda nacional o extranjera
(8):
Como se especifica en el literal a)
Capítulo VI de esta publicación.
VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. Tasa de interés para operaciones transitorias del Banco Central mientras ejecute funciones de competencia del
Banco del Estado:
a) Anticipos al sector público no financiero, al Banco Nacional de Fomento, a la Corporación Financiera
Nacional y a la Empresa Nacional de
Almacenamiento y Comercialización (ENAC): 1.1 veces la
tasa básica del BCE.
b) Operaciones de redescuento del Banco
Central del Ecuador: Tasa básica del BCE.
2. Tasas de redescuento para operaciones del Banco Central mientras administre préstamos en moneda nacional con
recursos externos:
a) Operaciones con recursos externos del BIRF, BID, CAF y AID, excepto el crédito especificado en el
literal b) de esta disposición: Inferior en cinco puntos a la tasa activa de cada operación, pero sin que sea
menor a la tasa básica del BCE.
b) Operaciones con recursos del préstamo BID 851/SF-EC destinadas al financiamiento de las actividades de
los microempresarios: Tasa básica
del BCE.
VIII. DISPOSICIONES GENERALES
1. El cobro y pago de intereses puede hacerse al vencimiento de la operación o al final de períodos iguales y sucesivos
libremente pactados y establecidos en el contrato. El interés devengado se calcula sobre los saldos promedio de capital
del período al cual se aplique.
2. Las instituciones financieras pueden capitalizar los intereses correspondientes al período de gracia de los préstamos que
conceden. Para el efecto, esta capitalización
debe estipular-se expresamente en los respectivos contratos de
mutuo.
------------------------------------------------------------------
* Regulación No.837-93 de 20 de enero de 1993, vigente a partir de su publicación en el Registro Oficial No.112 de 21 de enero de 1993, Regulación No.855-93 de 17 de agosto de 1993, Regulación No.883-94 de 15 de marzo de 1994, Regulación No.909-94 de diciembre 20 de 1994, Regulación No.913-95 de 3 de enero de 1995, Regulación No.922-95 de 5 de abril de 1995, Regulación No.933-95 de 20 de junio de 1995, Regulación 934-95 de 30 de junio de 1995, Regulación 936-95 de 11 de julio de 1995, Regulación 953-95 de 27 de noviembre de 1995.
(1) Las tasas referenciales son calculadas por el BCE y se publican los días lunes de cada semana en los diarios de mayor circulación del país. Su vigencia es de lunes a domingo, excepto la tasa legal y máxima convencional, cuya vigencia es mensual.
(2) El crédito a través del mecanismo de Operaciones de Tesorería es otorgado hasta por un cupo máximo equivalente al 50 por ciento del monto a que asciende el patrimonio técnico de cada institución financiera. El cupo es determinado por el Banco Central del Ecuador en base a la información de patrimonio técnico correspondiente al último mes del trimestre precedente que proporciona la Superintendencia de Bancos y este cupo está dividido en dos segmentos.
(3) Los intereses en operaciones pactadas en UVC se calculan en esta unidad de cuenta y se liquidan en sucres, considerando el valor de la UVC al momento del pago.
El cálculo y liquidación de intereses y comisiones se relaciona en el denominador con el factor 365 o 366 si se trata de un año bisiesto.
(4) Sin perjuicio de lo establecido en las letras a) y c), se podrá pactar límites máximos de variación de la tasa de interés de un período a otro y/o límites máximos a la variación de la tasa de interés durante la vigencia de la operación.
(5) En caso de operaciones en moneda extranjera que no se pactan a la tasa PRIME, los reajustes deben hacerse en períodos iguales y sucesivos no inferiores a 90 días.
(6) Las operaciones activas de todas las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de Bancos así como las cuotas y dividendos de tales operaciones que incurren en mora, se liquidan desde la fecha de vencimiento del capital, cuotas o dividendos a la tasa de mora que se detalla en el capítulo VI inciso a) de esta publicación.
(7) La tasa de mora puede reajustarse en períodos iguales y sucesivos no inferiores a 90 días contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, estableciendo para ello una tasa de reajuste de mora tal que mantenga la relación entre la tasa activa referencial y la tasa de mora inicial aplicada a la operación cuando se hace exigible la obligación de pago.
(8) Se utiliza en casos en que se determina
que el destino del préstamo concedido con recursos internos
o externos en moneda nacional o extranjera ha sido desviado total
o parcialmente. Se declara la operación de plazo vencido
y se reliquidan los intereses en forma total o parcial.
FUENTE: Banco Central del Ecuador.
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