| CAPITULO 6. | ||
| PRINCIPALES REGULACIONES DE JUNTA MONETARIA | ||
| 6.1 Política monetaria y financiera
Durante 1996 la Junta Monetaria introdujo una serie de modificaciones a las Regulaciones vigentes en materia de política monetaria y financiera, con el propósito de adecuar el manejo de los instrumentos monetarios a las necesidades de la coyuntura y controlar las tensiones sobre la economía nacional. A continuación se sintetizan las principales:
- A través de la Regulación No. 961-96 de enero 5 de 1996, se dispuso, en lo que concierne al requerimiento y posición de encaje, que a partir del 11 de enero de 1996, en caso de existir deficiencias de encaje en moneda extranjera, éstas podrán cubrirse con excedentes en moneda nacional, considerando que esos excedentes deben primeramente cubrir las deficiencias de encaje en sucres de la semana anterior.
- Mediante la Regulación No. 963-96 de 19 de enero de 1996, se amplió el cupo a la Corporación Financiera Nacional para emitir títulos negociables a tasas de mercado, de un equivalente de 100% al 200% de su patrimonio técnico constituido, advirtiéndose que con estos recursos la CFN no deberá incrementar sus activos de riesgo hasta un monto tal que dé lugar a que la relación entre su patrimonio técnico constituido y la suma ponderada de sus activos y contingentes sea inferior al porcentaje del 9% exigido por la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
- Con la intención de generar recursos que permitan financiar la línea de reactivación del sector productivo a cargo de la Corporación Financiera Nacional, mediante Regulación No. 965-96 de 29 de enero de 1996, se estableció que el encaje en moneda nacional estaría constituido de la siguiente manera : a) por la totalidad de las disponibilidades de efectivo en la caja de los bancos privados, Banco Nacional de Fomento y mutualistas, sobre los cuales el Banco Central del Ecuador informará a la Junta Monetaria en el caso de que las disponibilidades de efectivo del sistema financiero nacional igualen o superen los saldos para encaje mantenidos en el Instituto Emisor. El 20% de este requerimiento deberá constituirse con bonos de estabilización monetaria o bonos emitidos por la CFN, a elección del banco central, los que obligatoriamente deberán mantenerse en custodia del Instituto Emisor, y ; b) por los saldos de la cuenta corriente que mantenga la respectiva entidad financiera en el Banco Central. del Ecuador. Adicionalmente, el encaje en moneda extranjera de cada institución estará constituido por los saldos en dólares de los Estados Unidos de América que se registren diariamente en su cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador y, para el caso de los bancos privados, estará constituido también por los saldos en dólares de los Estados Unidos de América o en otras divisas que en billetes u monedas mantengan en sus cajas.
- La Regulación No. 967-96 de 21 de febrero de 1996 determinó que para los préstamos en dólares que otorgue la Corporación Financiera Nacional a las instituciones financieras prestatarias y éstas a sus clientes, se pactará un margen libre que se mantendrá constante durante todo el período de la operación, el mismo que se expresará en puntos porcentuales por encima o debajo de la tasa CFN, definida como el promedio ponderado de las tasas de interés para los préstamos BIRF, BID y CAF que constituyen las fuentes de recursos para el programa global de crédito multisectorial.
- Mediante Regulación No. 969-96 de 5 de marzo de 1996 se complementó lo dispuesto en la Regulación No. 965-96, determinándose que en las localidades en donde el Banco Central del Ecuador no tenga oficinas, para la constitución del encaje se considerará los depósitos realizados en el Banco Nacional de Fomento o en otros bancos privados de las correspondientes plazas. En estos casos, las instituciones financieras involucradas encajarán el cien por ciento de tales depósitos, ya sea como depósitos en su cuenta corriente en el Banco Central y/o como efectivo en su propia caja.
- Con Regulación No. 970-96 de marzo 5 de 1996, se incorporó como respaldo a las operaciones otorgadas con cargo al Segmento B de las operaciones de tesorería estipuladas en el Título Tercero (Operaciones de Crédito del Banco Central) de la Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria, los documentos de cartera de sujetos de crédito calificados por la entidad prestataria como de riesgo potencial (Categoría B), de acuerdo con los parámetros establecidos por la Superintendencia de Bancos, cedidos o endosados por valor recibido a favor del Banco Central. Para este caso, el monto de la operación que se respaldará con estos documentos será equivalente al 50 por ciento del valor nominal de la cartera. También se considera como garantía la cartera correspondiente a clientes de tarjetas de crédito, calificados por la entidad prestataria como de riesgo normal de acuerdo con los parámetros definidos por la Superintendencia de Bancos, estableciéndose con los documentos un fideicomiso cuyo beneficiario será el Banco Central del Ecuador, el mismo que determinará las condiciones mínimas que deberá contener el contrato de fideicomiso para salvaguardar sus intereses.
- A través de la Regulación No. 971-96 de 7 de marzo de 1996, se incorporó como respaldo de las operaciones de tesorería del Banco Central del Ecuador, con cargo al Segmento B, a las garantías reales, propias o de terceros, a satisfacción del Instituto Emisor.
- Mediante la Regulación No. 972-96 de 19 de marzo de 1996, se introdujo el Capítulo IV (De los Préstamos Subordinados), en el Título Tercero (Operaciones de Crédito del Banco Central del Ecuador), del Libro I (Política Monetaria - Crediticia) de la Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria. En dicho capítulo se establece que el Banco Central del Ecuador, previa autorización y Resolución de la Junta Monetaria para cada caso, podrá otorgar a las instituciones financieras privadas sujetas a la obligación de encaje y controladas por la Superintendencia de Bancos, los préstamos subordinados a que se refiere el artículo 147 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, computables como patrimonio técnico en la entidad receptora. Estos préstamos únicamente serán concedidos en caso de que a juicio de la Junta Monetaria, fundamentada en los informes técnicos del Banco Central del Ecuador y la Superintendencia de Bancos, la entidad solicitante del préstamo sea una institución cuyo tamaño o importancia relativa en el sistema determine que su liquidación implique un significativo riesgo sistémico. También se fijan las condiciones financieras, la constitución del fideicomiso de las acciones a favor del Banco Central del Ecuador y sus características, así como las demás limitaciones a que se verán sujetas las instituciones financieras que accedan al crédito. - La Regulación No. 977-96 de 22 de abril de 1996 especificó que las obligaciones de la Corporación Financiera Nacional que se considerarán para el cómputo del 20% del encaje remunerado corresponderán a obligaciones denominadas de la "Serie A", disposición que deberá aplicarse a partir del 29 de febrero de 1996.
- Mediante Regulación No. 980-96 de 13 de mayo de 1996, se estableció que el cupo máximo para el crédito por Operaciones de Tesorería corresponderá al 50% del monto al que asciende el patrimonio técnico constituido, y/o combinado en caso de tratarse de un grupo financiero, el mismo que será determinado por el Banco Central del Ecuador y regirá mensualmente con base a la información del patrimonio técnico del último mes precedente que certificará la Superintendencia de Bancos.
Por su parte, el Crédito por Retiro de Depósitos no podrá superar el total del patrimonio técnico constituido de cada institución financiera, o del patrimonio técnico constituido consolidado y/o combinado en caso de tratarse de un grupo financiero.
- Con Regulación No. 983-96 de 5 de junio de 1996, se dispuso que la tasa de interés por mora para las operaciones activas concedidas por las instituciones del sistema financiero público será igual a 1.1 veces la tasa de la respectiva institución para el tipo de operación de que se trate y que esté vigente a la fecha de vencimiento de la misma.
- A través de la Regulación No. 987-96 de 9 de julio de 1996 se incorporó a las disposiciones especiales sobre tasas de interés un artículo en el que se norma que la tasa de interés aplicable a la concesión de créditos en términos preferenciales al sector artesanal, conforme lo establecido en la "Ley Reformatoria a la Ley de Defensa del Artesano, a la Ley de Fomento Artesanal y al Código de Trabajo", será 1.1 veces la tasa básica del Banco Central del Ecuador. Además, se estableció que dichos créditos serán concedidos únicamente por el Banco Nacional de Fomento y su saldo no superará el valor del Fondo Nacional de Inversiones Artesanales, administrado por la misma entidad. En el caso de que sobrepasaren el cupo indicado serán concedidos a la tasa de interés normal vigente para las operaciones activas.
- Por medio de la Regulación No. 990-96 de 16 de julio de 1996 se estableció la potestad para que la Junta Monetaria, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos y del Banco Central del Ecuador, imponga Programas de Estabilización a las entidades que hayan obtenido un préstamo subordinado del Instituto Emisor. La adopción de un Programa de Estabilización podrá determinar condiciones especiales de monto de garantías y tasas de interés para los préstamos concedidos o que se concedan al amparo de los artículos 24 y 25 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.
- Con Regulación No. 991-96 se modificó las garantías previstas para las Operaciones de Tesorería del Banco Central del Ecuador. Para las operaciones otorgadas con cargo al Segmento B, las garantías representan el 120% del cupo utilizado. Las garantías consistentes en documentos de cartera de sujetos de crédito calificados como de riesgo potencial (Categoría B) superarán en 40% al valor de la Operación de Tesorería.
- Mediante la Regulación No. 993-96 de 1 de agosto de 1996 se incorporó la figura de Créditos para Instituciones Financieras en Proceso de Liquidación. Al tenor de esta Regulación, el Banco Central del Ecuador está en capacidad de otorgar un crédito por un máximo del monto necesario para honrar el derecho de preferencia de las personas naturales depositantes de la institución en liquidación. Dicho crédito deberá ser garantizado en un 20% adicional al valor de la operación. La tasa de interés vigente para estas operaciones se estableció en el máximo entre 0.7 veces la tasa básica vigente a la fecha del desembolso y la inflación anual del mes precedente.
- Por medio de la Regulación No.995-96 de 22 de noviembre de 1996, la Junta Monetaria autorizó que el sistema financiero público o privado pueda expresar en UVC las obligaciones derivadas de la reestructuración de cartera.
Las principales regulaciones puestas en vigencia el año anterior se detallan a continuación:
- Para posibilitar la aplicación de las Reformas al Arancel de Importaciones efectuadas mediante Decreto Ejecutivo N° 330 expedido el 20 de diciembre de 1995, se aumenta la subpartida 8902.00.10.20 al Anexo al Libro II (Política Cambiaria) de la Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria, correspondiente a la Lista de Subpartidas Arancelarias sujetas a Autorización Previa. RJM. N° 962-96, 19 ene. 1996.
- Se realizan modificaciones al Anexo al Libro II (Política Cambiaria), correspondiente a la lista de subpartidas arancelarias sujetas a autorización previa. Se suprime las subpartida 2827.20.00 y de la 2922.19.00 cuya importación requiere autorización del CONCSEP. Además se aumentan las subpartidas 2827.20.00 y 2902.44.00. RJM N° 968-96, 27 feb. 1996. - Se sustituye el art. 2 de la Sección II (Mercancías de Permitida Importación a Consumo) del Capitulo I (Importaciones), del Titulo Segundo (Comercio Exterior), estableciéndose que únicamente se podrán importar vehículos, automóviles, tractores y demás vehículos terrestres si son nuevos y fabricados en el año en que se realice la importación o en el inmediato anterior; excepto en el caso de vehículos para transporte escolar que se reciban en calidad de donación, que pueden importarse si son fabricados en los últimos 5 años, incluyendo el año en que se realice la importación, y previa autorización de la Junta Monetaria. También se autoriza la importación de partes y accesorios de los vehículos primeramente señalados, siempre y cuando las partes y accesorios sean nuevos.
Se incluye como "Articulo 3." de la sección, capitulo, titulo citados el siguiente: "Se permite la importación de mercancías aforables en las partidas arancelarias 8407, 8408 y 8409, siempre y cuando sean nuevas." Al final de la misma sección se incluye la siguiente disposición transitoria: "DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- Las mercancías aforables en las partidas arancelarias 8407, 8408, 8409 y en el Capitulo 87 cuya importación se sujeta a las disposiciones contempladas en esta Sección, y que hayan sido declaradas y concedido el respectivo visto bueno hasta el 26 de marzo de1996, podrán ser embarcadas sólo hasta el 7 de abril de 1996." RJM N° 974-96, 26 mar. 1996.
- Para posibilitar la aplicación de las Reformas al Arancel de Importaciones efectuadas mediante Decreto Ejecutivo N°3687 expedido el 1° de abril de 1996, se modifica el Anexo al Libro II (Política Cambiaria), correspondientes a la lista de subpartidas arancelarias de prohibida importación y a la lista de subpartidas arancelarias sujetas a autorización previa. RJM no. 979-96, 9 mayo 1996.
- Se autoriza a las Sociedades Financieras a participar como Corresponsales del Banco Central del Ecuador en materia de Comercio Exterior. RJM N° 981-96, 21 mayo 1996.
- Se determinan los requisitos que se deben cumplir para que la Junta Monetaria emita el dictamen sobre los préstamos externos al Sector Público, por tanto se sustituye la Sección I (Dictamen para Préstamos Externos al Sector Público), del Capitulo II (Prestamos Externos) del Titulo Tercero (Régimen de Capitales Extranjeros) del Libro II de la codificación de regulaciones de la Junta Monetaria. RJM N° 984-96, 5 jun. 1996
- Con el objeto de ampliar la cobertura del registro bajo la categoría "Préstamos Externos" en divisas e incluir a todas las operaciones de crédito bajo cualquier modalidad, así como las emisiones internacionales que se vienen registrando como capitales extranjeros, se sustituye dicho concepto por "Créditos Externos". Por lo tanto se modificó la Sección II del capítulo II (Préstamos Externos), del Título Tercero (Régimen de Capitales Extranjeros) del Libro II de la codificación de regulaciones de la Junta Monetaria ; y el literal ab) del art. 1 de la Sección II (El Banco Central del Ecuador), Capitulo I (Comisiones, Tasas por Servicios y otros Conceptos Relacionados con Operaciones Bancarias), del Titulo Séptimo (Comisión y Tasas por Servicios) del Libro I, sustituyéndose la palabra "préstamos " por "créditos". RJM N° 985-96, 25 jun. 1996.
- En el anexo al Libro II de la codificación de regulaciones de la Junta Monetaria, correspondiente a la lista de subpartidas arancelarias de prohibida importación se incluyen 4 subpartidas. En el mismo anexo, en la parte correspondiente a la lista de subpartidas arancelarias que requieren autorización previa, se efectúan varias modificaciones. RJM N° 986-96, 2 jul. 1996. - Con el fin de posibilitar la aplicación de normas relativas a la protección del medio ambiente y la seguridad de los usuarios, contenidas en el Art. 50 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se prohibe la importación de vehículos, motores, repuestos, maquinaria y neumáticos usados. Por lo tanto se elimina el segundo inciso de la letra a) del artículo 2 de la Sección II (Mercancías de Permitida importación a Consumo), Capítulo I (Importaciones), Título Segundo (Comercio Exterior, Libro II (Política Cambiaria). RJM N°996-96, 22 nov. 1996. | ||